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Definición de Convenio colectivo
Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos,
como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de
los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del
acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía
colectiva.
2. Mediante los convenios
colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y
empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad;
igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones
que se pacten.
3. Los convenios colectivos
regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de
su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y
procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del
mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada
como consecuencia de tal aplicación. Si dichos convenios colectivos no
contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá
producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los
trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la
empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la
comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas
condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán
encomendarla a la comisión paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que
sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en
aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el
nuevo convenio.
LOS CONVENIOS COLECTIVOS DEL PERSONAL LABORAL
CONCEPTO, EFICACIA Y TIPOLOGÍA
CONCEPTO
Es un pacto entre una empresa o varias asociaciones empresariales y una
representación colectiva de los trabajadores (representantes del
personal de las empresas o sindicales), con la finalidad de regular el
contenido de los contratos de trabajo (las condiciones de trabajo), pero
también los derechos y obligaciones de los representantes del personal
o, más ampliamente, las relaciones entre las partes firmantes del
convenio y entre las organizaciones de trabajadores y empleados. Es una
fuente específica del Derecho del Trabajo ya que complementa lo
establecido por la Ley regulando las condiciones no contempladas por
ella.
El artículo 37 de la Constitución dice que la ley garantiza la fuerza
vinculante de los convenios. El artículo 82 del Estatuto de los
Trabajadores señala que los convenios colectivos como resultado de la
negociación
desarrollada entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en
virtud de su autonomía colectiva. Mediante los convenios colectivos y en
su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las
condiciones de trabajo y de productividad. Los convenios colectivos
regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores
incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de
su vigencia.
Por otro lado, el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge
los convenios colectivos dentro del orden de prelación de fuentes,
ocupando el segundo, lugar tras las disposiciones legales y
reglamentarias.
La Jurisprudencia tiene declarado que los convenios colectivos inciden
sobre las relaciones laborales con una eficacia imperativa análoga a la
de los preceptos legislativos. Estamos pues, ante una auténtica norma de
origen contractual.
EFICACIA
El convenio es una verdadera y propia norma jurídica, rigiendo respecto
de ella, la regla "Iura novit curia" (los jueces tienen la obligación de
conocerla y de aplicarla de oficio). La infracción de los convenios
colectivos es una infracción de ley alegable en casación. Denunciado un
convenio y en tanto no
se logre acuerdo expreso, pierden vigor las cláusulas obligacionales
pero subsiste el contenido normativo.
El convenio se aplica a todos aquellos contratos incluidos dentro de su
campo de aplicación y obliga a todos los trabajadores y empresarios
comprendidos dentro de su ámbito. Sin embargo, el ámbito de vigencia
inicial de un convenio puede ser ampliado a través de los actos de
extensión y de adhesión a uno previamente celebrado.
En cuanto a la extensión, citar la Ley 24/1999, de 6 de Julio, por la
que se modifica el artículo 92.2 del ET, referido a esta materia.
TIPOS
Se pueden distinguir distintos tipos de convenios colectivos según el
área geográfica en la que despliegan sus efectos:
Convenios
colectivos de ámbito nacional: rigen en todo el territorio del Estado.
Convenios de
ámbito autonómico: afectan al territorio de una Comunidad Autónoma.
Convenios de
ámbito provincial.
Convenios de
ámbito local.
También podemos clasificar los convenios según el número de personas
afectadas por los mismos:
Convenio de empresa o de
ámbito inferior a la empresa: afecta a todos los trabajadores de la
empresa o solo a un sector de la misma.
Convenio de ámbito
superior a la empresa: agrupa a varias empresas de un mismo sector
económico.
De Empresa:
Generalmente, abarcan
todos los centros de trabajo y ocasionalmente, de grupo de empresas.
Sectoriales:
Tienen generalmente,
ámbito provincial o estatal, y ocasionalmente de nacionalidad o
comunidades autónomas.
Convenio Colectivo
Estatutario:
Regula las relaciones entre empresa y trabajador, sin necesidad de que
éstos, en su contrato de trabajo, se remitan o acepten la
aplicación del convenio (aplicación automática del convenio). Para su
aprobación se requiere que tanto patronales como sindicatos sean
mayoritarios en el sector en que se van a firmar. Gozan de eficacia
general, aplicándose a todas las empresas y trabajadores del ámbito
funcional y territorial del convenio con independencia de que estén o no
afiliados a las organizaciones sindicales o empresariales firmantes del
mismo.
Convenio Colectivo
Extraestatutario:
No tiene eficacia general, sino solamente para las partes firmantes y
las empresas y trabajadores
representados por ellas. Sólo resulta obligatoriamente aplicable a las
empresas y trabajadores afiliados a las organizaciones firmantes. No
pueden ir contra la ley y tenderán a mejorar los mínimos establecido.
Es aquel acuerdo
entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, pero que
no se ajusta al Estatuto de los Trabajadores., sino que, genéricamente,
se acoge al derecho constitucional del Art. 37.1 de la Constitución
Española ("la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios").
Es evidente que
dicha negociación colectiva no tiene porqué reunir los requisitos ni
desplegar la misma eficacia que el Convenio Colectivo puro, sino que se
limita a los firmantes del acuerdo y sus afiliados y a los trabajadores
que se adhieran expresamente al pacto.
El Tribunal
Constitucional reconoce la posibilidad de negociar Convenio Colectivo de
eficacia limitada que podrá producirse por alguna de las siguientes
causas:
Inexistencia de representantes legítimos.
No alcanzar los porcentajes de representatividad requeridos por el Art.
87 del Estatuto de los Trabajadores, para obtener la legitimación para
negociar “en el ámbito de empresa está legitimado el Comité de Empresa”
por lo que esta cusa no suele darse.
Por imposibilidad de llegar a un acuerdo mayoritario de cada una de las
dos representaciones, según el Art. 89.3 del Estatuto de los
Trabajadores y continuación de la negociación por las restantes partes
negociadoras.
Por la simple voluntad de las partes.
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